PRINCIPAL arrow EL PAÍS arrow Juicio político y acefalía viernes, 05 de septiembre de 2008
Menú
LA FUNDACIÓN
ACTIVIDADES
EL PAÍS
LATINOAMÉRICA
NACIÓN
GOBIERNO
HISTORIAS
AGENDA
CARTA DE LECTORES
MICROEMPRENDIMIENTOS
CONTACTOS
Publicidad
Editorial
Enviar una Nota
Administrador
ADHESIÓN
ENLACES
Registro





¿Recuperar clave?
¿Quiere registrarse? Regístrese aquí
ANUNCIOS GOOGLE
ESTADÍSTICAS
Usuarios: 610
Noticias: 292
Enlaces: 5
Visitantes: 276265
Imprimir E-Mail
Escrito por Dr. Hugo O. Segura*   
viernes, 15 de julio de 2005

ACERCA DEL JUICO POLÍTICO AL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD - RÉGIMEN DEL JUICIO POLÍTICO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Nuestra Constitución de la Ciudad de Buenos Aires contiene disposiciones acerca del procedimiento que debe observarse en caso de la destitución del jefe de gobierno por juicio político.
El título Tercero regula el funcionamiento del Poder Legislativo o Legislatura de la Ciudad, y en su Capítulo Cuarto trata del juicio político en los artículos 92, 93 y 94.
El juicio político en nuestro ordenamiento constitucional local lo promueve la Legislatura, fundado en las causales de mal desempeño,  comisión de delito en el ejercicio de sus funciones, o simple comisión de delitos comunes. La naturaleza del juicio es como lo indica su nombre, de carácter político, por oposición al juicio de jueces letrados (Poder Judicial), que juzgan ajustándose al contenido de las reglas o normas jurídicas aplicables, y que establecen sus condenas por la comisión de delitos conforme al análisis de hechos, de las pruebas legales, de las conductas típicas antijurídicas (opuestas a la conducta deseada por la ley) y culpables, en grado de dolo o de culpa.
Esta afirmación no implica que el juicio político carezca de reglas y su desarrollo sea el imperio de la arbitrariedad. Tiene reglas procesales precisas, existe un tribunal colegiado que instruye y acusa y otro que juzga (ambas son salas en las que se divide la legislatura), rigen los principios de contradicción y de defensa, la sentencia debe basarse en los hechos que le sirven de causa, tener congruencia y ser aplicación de las normas vigentes, etc..-

El juzgamiento político de los funcionarios políticos apunta al incumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades en forma genérica (mal desempeño) o en forma específica (delito en ejercicio de sus funciones o delito común), y el "mal desempeño" del jefe de Gobierno se configurará cuando no ajuste su gestión a las atribuciones y deberes contenidos en los arts. 102 a 105 de la Constitución de la Ciudad.
Y son sus propios pares, los legisladores electos por el pueblo de la Ciudad, a quienes la Constitución ha erigido como "jueces políticos" del jefe de Gobierno, como órgano de control político del funcionamiento del Poder Ejecutivo. 
Pueden ser sometidos al juicio político el Gobernador, el vice o quienes los reemplacen en el Poder Ejecutivo, los ministros secretarios del gabinete, los miembros del Tribunal Superior de Justicia y los del Consejo de la Magistratura, y  otros funcionarios de menor rango.

El actual jefe de gobierno puede ser encontrado incurso en la causal de mal desempeño de sus funciones, por no haber adoptado las medidas pertinentes para evitar lo sucedido en República de Cromañon, en ejercicio de sus atribuciones como administrador de la Ciudad y planificador general de la gestión y de aplicación de las normas vigentes.
Como el concepto de "mal desempeño" no tiene la precisión de los tipos penales del Código Penal, que siempre definen en forma taxativa la "acción tipica", su indeterminación propicia que el juicio político tenga un margen de discrecionalidad que en cada caso la legislatura tendrá que ejercer con prudencia precisando y describiendo cuáles son las conductas que se consideran configuran el mal desempeño de sus funciones. No debe olvidarse que también la decisión de los legisladores será sometida a la opinión y crítica de los ciudadanos de la Ciudad, último tribunal de toda acción de los representantes del pueblo, que "juzgará" la bondad y el acierto de su decisión.

Las atribuciones constitucionales que involucrarían la responsabilidad del actual jefe de Gobierno como administrador, comprenden las de nombrar a los funcionarios y agentes de la administración y ejercer la supervisión de su gestión, ejercer el poder de policía (fiscalización y control), aplicar las medidas que garantizan los derechos de los usuarios y consumidores, impartir las órdenes necesarias para resguardar la seguridad y el orden público, otorgar permisos y habilitaciones para el ejercicio de actividades comerciales y para todas la que están sujetas al ejercicio del poder de policía de la ciudad, contenidas en el art. 104 incs. 9, 11, 13 y 21 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Entre los deberes constitucionales que podrían aparecer violados o incumplidos, está el de disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de seguridad y orden público (art. 105, inc. 6 del mismo ordenamiento).
El mal desempeño refiere conductas positivas incurridas (acciones) u otras debidas incumplidas (omisiones) por el funcionario, que contrarían un ejercicio responsable de las atribuciones y deberes a su cargo.
La elección de un funcionario subordinado que en su desempeño incurre en conducta desleal, negligente o imprudente, sin la debida supervisión de su gestión,

puede ser invocada como causal de mal desempeño, aunque no aparece suficiente para fundarla ni sería tampoco la conducta mas grave que aparece en la actual acusación a Ibarra.
Sí tienen mayor entidad, de comprobarse, la comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones, como podrían ser el cohecho (el funcionario público que por si o por persona interpuesta recibviere dinero o dádiva o aceptare promesa para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones, art. 256 CP), las exacciones ilegales (el funcionario público que abusando de su cargo solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente una contribución, derecho o dádiva, art. 266 CP) o el incendio y otros estragos (el que causare incendio y el hecho fuere la causa inmediata de la muerte de alguna persona, art. 186 inc. 5° CP). Este último preve una pena de 8 a 20 años.
Menor gravedad tienen frente a aquellos, los delitos de violación o incumpimiento de los deberes de funcionario público (arts. 248 a 253 del CP), pero todos en común requieren para su comisión la condición de funcionario público del agente. Aclaro que la gravedad se mide objetivamente por el el tipo de sanción (prisión, reclusión, inhabilitación) y por la extensión de las penas temporales.

Finalmente también el funcionario jefe de Gobierno puede ser destituido mediante juicio político por hallarse incurso en la causal comisión de un delito común, si se lo encontrare culpable de cualquier otro delito previsto en el Código Penal que no exija en el autor la condición de funcionario público. Así un homicidio doloso o culposo, una estafa o defraudación, el enriquecimiento ilícito o el encubrimiento y lavado de dinero de origen delictivo, por mencionar solo algunos delitos comunes graves, pueden constituir esta causal y dar fundamento a la promoción del juicio político.
Solo cabría afirmar que en el caso de que la destitución se produzca por la comisión de un delito, ya sea en ocasión de sus funciones o en actividades ajenos a la función, la Legislatura no podría destituir al jefe de Gobierno en esta hipótesis, antes de que existiera sentencia judicial condenatoria firme, porque el juzgamiento de los delitos en nuestro ordenamiento jurídico está diferida a los jueces letrados, nacionales o provinciales, por nuestra organización de la administración de justicia conforme al principio republicano de división de poderes, y los legisladores deberían en tal caso esperar el fallo de la justicia para formalizar el juicio político y destituirlo. 
Un escándalo que trascienda a la actividad pública, o que afecte la credibilidad o confiabilidad en su gestión, aunque no fuera constitutivo de delito, también puede dar lugar a considerar configurada la causal de mal desempeño y será la Legislaltura la que en cada caso tendrá que determinar cuando existió. Debe ponderarse que los funcionarios por las trascendentes decisiones que deben tomar a diario en gestión, que afectan a bienes y personas, deben observar una conducta ejemplar y responsable. Tanto la responsabilidad de los magistrados como la publicidad de los actos de gobierno, como el exhibir una vida privada digna y respetuosa de mínimos estándares éticos, son obligaciones y atributos cuya violación puede constituir el mal desempeño del funcionario.

La tragedia de República de Cromañon tiene bajo la mirada de esta causal, suficientes aspectos que aunque no alcancen a incriminar en forma directa y personal al jefe de Gobierno con una condena penal, aunque se haya pedido su procesamiento como partícipe necesario (la misma pena que el autor) o cooperador (un tercio a la mitad de la pena del autor), seguramente constituyen sobradas razones para fundar el juicio político, escenario con el que podríamos encontrarnos si se alcanzaran las mayorías necesarias para tal pronunciamiento.

PROCEDIMIENTO DEL JUICIO POLÍTICO

La Legislatura de la Ciudad es unicameral, así que no existe la posibilidad que tiene el Congreso Nacional de tener una cámara investigadora/acusadora y otra de juzgamiento. Por eso el art. 93 de la Constitución de la Ciudad manda dividir la legislatura cada dos años y en su primera sesión, en dos salas: una acusadora integrada por el 75% de sus miembros y otra sala de juzgamiento con el 25% restante. Esta sala es presidida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad; la acusadora por un diputado elegido entre sus miembros por mayoría simple.
La sala acusadora nombra a una Comisión investigadora que tiene facultades instructorias, es decir puede pedir informes, exigir la presentación o remisión de documentos de oficinas públicas y privadas y recibir testimonios, garantizando el ejercicio del derecho de defensa del acusado. La Comisión dictamina ante el pleno de la Sala (75% del total de los legisladores) que da curso a la acusación con los 2/3 de sus miembros, es decir con 30 legisladores que voten a favor. Si no se alcanzan los votos necesarios no se da curso a la acusación.
El efecto de la votación favorable del juicio político al jefe de Gobierno es que éste queda suspendido en sus funciones sin goce de haberes.
       
Recibida por la Sala de Juzgamiento la acusación de juicio político, se debate el caso respetando los principios de contradicción y derecho de defensa. La condena se dicta por mayoría de 2/3, es decir 20 legisladores, y tiene como único fin  la destitución del jefe de Gobierno, pudiendo agregar la pena accesoria de inhabilitación por 10 años para desempeñar cargos públicos.
-  Si no se logran los 2/3 de los votos el jefe de Gobierno es absuelto.
-  Si la Sala de Juzgamiento no dicta su fallo dentro de los cuatro meses siguientes a la suspensión del funcionario, se lo considera absuelto y no debe ser sometido a juicio político por los mismos hechos.

Según algunos constitucionalistas, la sentencia de la Sala de Juzgamiento de la Legislatura que condena a la destitución del jefe de Gobierno podría ser apelada ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, por la via del recurso de inconstitucionalidad.
Para afirmar la apelabilidad de la sentencia de destitución vía juicio político se recurre a la jurisprudencia equivalente producida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha admitido el recurso en caso de destituciones de jueces y también del vicegobernador de Santa Cruz (caso Del Val del 3.12.93) y del intendente de Morón Juán Carlos Rousselot.

Esta doctrina sobre la justiciabilidad del juicio político es exhibida como un progreso en la jurisprudencia de la Corte Federal, que sostuvo durante mucho tiempo la inapelabilidad de las sentencia de juicios políticos por tratarse de cuestiones propias de otros poderes, el ejecutivo y el legislativo, ajenas a las competencias del Alto Tribunal que debía mantenerse por tanto prescindente del conocimiento de problemáticas atribuidas por las respectivas constituciones a otros órganos del poder del Estado, conforme el principio republicano de división de poderes.
En el caso de apelación al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, el presidente de éste órgano deberá abstenerse de intervenir, considerando que en su condición de presidente de la sala de juzgamiento de la Legislatura (art. 93 "in fine" de la Constitución de la Ciudad) habrá emitido opinión y en preservación del principio de imparcialidad y garantía de un juicio justo, será obligatoria su excusación.
En este caso como en el de recusación o excusación de sus miembros, el Tribunal Superior se integra en sus cinco vocalías con abogados de la matrícula propuestos por el Colegio Público de Abogados.
    
LEY DE ACEFALIA N° 305 DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

La ley de Acefalía de la Ciudad fue aprobada en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el art. 99, sancionada por la Legislatura el 02.12.99 mediante Ley 305, publicada en el B.O.C.B.A. N° 849 del 30.12.99.
La acefalía se produce cuando los cargos del Poder Ejecutivo, jefe y vicejefe de Gobierno, quedan vacantes por ausencia o imposiblidad temporaria y simultanea de ambos funcionarios.
El art. 1° de la Ley dice que en tal caso, el Poder Ejecutivo será desempeñado por el vicepresidente primero de la Legislatura, y sucesivamente por el vicepresidente segundo y vicepresidente tercero.
En este caso, ausencia o imposiblidad temporaria y simultanea, transcurridos 120 días desde que se produce la acefalía, la Legislatura se reune dentro de las 24 horas siguientes al vencimiento del plazo en sesión especial, a fin de determinar si la vacancia debe considerarse permanente.
En caso afirmativo elige de entre sus miembros a la persona que pasa a ejercer la jefatura de gobierno con carácter transitorio (Art. 2°).
El legislador elegido debe reunir los requisitos del art. 97 y debe convocar a elecciones que se llevarán a cabo simultáneamente con las próximas previstas para la renovación de la Legislatura de la Ciudad por un mandato de cuatro años según lo establelcido en el art. 98 de la Constitución (Art. 3°).

La otra hipótesis de acefalía que preve la Ley N° 305 es por muerte, renuncia o destitución del Poder Ejecutivo, jefe y vicejefe de Gobierno, en cuyo caso el cargo de jefe de Gobierno es desempeñado transitoriamente por el vicepresidente 1° de la Legislatura o quién lo suceda, hasta que esta elija entre sus miembros la persona que ejercerá el cargo conforme lo estipulado en los arts. 2° y 3° (Art. 4°).

El artículo 5° dice que el legislador designado como jefe de gobierno debe prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo según lo establece el art. 98 de la Constitución de la ciudad y el 6° consagra que el ejercicio del cargo previsto en esta ley es interino y no se considera mandato, es decir que puede ser elegido y reelecto consecutivamente por un solo período como cualquier ciudadano.

Debe señalarse que el caso del juicio político del actual jefe de Gobierno Anibal Ibarra, está comprendido en forma exclusiva por la regulación de los arts. 92, 93, 94, 98, 99, 102, 104 y 105 de la Constitución de la Ciudad y solo debería recurrirse a la aplicación de la Ley N° 305 en caso que el actual vicejefe de Gobierno también renuncie, muera o sea destituido por el procedimiento del juicio político descripto más arriba. Solo así se produciría la hipótesis de "acefalía" del Poder Ejecutivo que habilitaría la aplicación de la ley.-

*Vicepresidente de la
Fundación Sur en Movimiento

 
< Anterior
Búsqueda Google
Google
www.sedronar.gov.ar

Últimas Notas
En Línea
Las Más Leidas
Suipacha 255 3er Piso F - TE (011) 4327 1878 -
IGJ Nº 284/05