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Proyecto de Ley para la Reactivación Económica Imprimir E-Mail

PROYECTO DE LEY 
El Senado y Cámara de Diputados,& 
RÉGIMEN PARA LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA, GENERACIÓN DE EMPLEO, PROMOCIÓN FEDERAL DE INVERSIONES  Y CANCELACIÓN DE DEUDAS PROVINCIALES Y NACIONALES 

 TITULO I   Ámbito de aplicación y alcances 

 Artículo 1º  Institúyese un régimen de promoción de las inversiones para nuevos emprendimientos agrícolas, ganaderos, agroindustriales, turísticos o industriales y en nuevas obras públicas, tales como caminos, puentes, líneas de energía, canales de riego y otras destinadas a coadyuvar al incremento productivo de las zonas en desarrollo, que se regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo. Las nuevas obras públicas se regirán por la ley 17.520 y sus modificatorias, o la que la reemplace en el futuro, con los alcances y limitaciones que establece la presente ley.

 Art. 2º  Podrán ser beneficiarios las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que realicen efectivas inversiones en las actividades objeto de la presente ley. Las sociedades extranjeras que soliciten ser beneficiarias del presente régimen deberán inscribirse en los respectivos registros y fijar domicilio legal en el territorio de la República Argentina.

 Art. 3º  Quedan excluidas del presente régimen de promoción:
   a)Las ciudades, partidos o departamentos de más de trescientos cincuenta mil (350.000) habitantes y su radio de influencia hasta una distancia de cincuenta (50) kilómetros, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los partidos del Gran Buenos Aires y aquellos partidos de la provincia de Buenos Aires que se encuentren a menos de ciento cincuenta (150) kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires.
   b)Aquellos proyectos agrícolas y/o ganaderos que se establezcan en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires; en los departamentos de Calamuchita, Capital, Colón, General San Martín, Juárez Celman, Marcos Juárez, Punilla, Río Cuarto, Río Primero, Río Segundo, San Justo, Santa María, Tercero Arriba y Unión de la provincia de Córdoba; en los departamentos General Belgrano, Caseros, Castellanos, Constitución, Iriondo, Capital, Las Colonias, Rosario, San Lorenzo, San Jerónimo y San Martín de la provincia de Santa Fe y en los departamentos Capital, Godoy Cruz, Guaymallén, Junín, Las Heras, Luján de Cuyo, Maipú, Rivadavia, San Carlos, San Martín, Tunuyán y Tupungato de la provincia de Mendoza.
   c)Los departamentos o partidos que total o parcialmente las provincias excluyan o limiten a ciertas actividades con el objetivo de priorizar determinadas áreas o emprendimientos.
 d)Las mejoras de obras públicas existentes.
  
 TITULO II 
  Del Fondo Fiduciario de Inversión Directa y Rescate de Deudas Provinciales y Nacionales 
  Art. 4º  Créase el Fondo Fiduciario de Inversión Directa y Rescate de Deudas Provinciales y Nacionales (FFIDRD), universalidad jurídica patrimonial, compuesta por bienes como activos y obligaciones y demás cargas como pasivos, cuya unificación resulta de su dependencia de una administración común, constituida para llevar a la práctica los objetivos de la presente ley. El fondo así constituido carece de personería y no constituye persona jurídica de tipo alguno.
 Art. 5º  El objeto del FFIDRD será el fomento de la inversión directa en proyectos productivos y/o en obras públicas destinadas al fomento de la producción, en los respectivos territorios provinciales, mediante la capitalización de los títulos públicos provinciales por parte de sus tenedores y el rescate de dichos títulos por parte de los gobiernos provinciales.
 Art. 6º  El fiduciario del FFIDRD actuará en el marco del régimen de promoción instaurado por la presente ley. El FFIDRD estará exento de todo impuesto nacional, inclusive el de débitos y créditos bancarios, por todas las operaciones que realice.
   Art. 7º  A los efectos del cumplimiento de su objeto, el FFIDRD podrá recibir financiamiento proveniente de las siguientes instituciones y/o fuentes:
 a)Banco de la Nación Argentina;
 b)Bancos provinciales;
 c)Bancos privados;
 d)Compañías de seguros;
 e)Administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y fondos y/o compañías de seguro de retiro;
 f)Aseguradoras de riesgos del trabajo;
 g)Organismos internacionales de financiamiento;
 h)Aportes del Tesoro nacional aprobados por ley de presupuesto;
 i)Aportes de las provincias;
 j)Otros recursos que prevea la presente ley y/o su reglamentación.
 
 Art. 8º  Los siguientes recursos ingresarán al FFIDRD con destino al cumplimiento de las obligaciones originadas del financiamiento recibido conforme lo establecido en el artículo 7º:
 a)Los intereses de los títulos públicos provinciales y nacionales rescatados mediante los recursos del FFIDRD según los mecanismos que establece la presente ley y las condiciones de emisión de los mismos, o de los bonos garantizados del canje de deuda provincial conforme a lo dispuesto por el decreto 1.579/2002.
 b)Las compensaciones que por intereses fijen las reglamentaciones entre el interés establecido en los títulos y las tasas de interés que se paguen a través del FFIDRD conforme a lo establecido en el artículo 47 de la presente ley.
 c)Los importes del impuesto al valor agregado y/o el que lo complemente o sustituya, que surjan de la actividad promovida, tanto por los créditos durante la etapa de inversión como por la suma de créditos y débitos en la etapa operativa del proyecto durante un período de hasta diez (10) años para proyectos industriales o agroindustriales, de quince (15) años para proyectos agrícolas o turísticos y de hasta veinticinco (25) años cuando se trate de concesión de obra pública.
 d)Los importes por cargas sociales que abonen la empresa beneficiaria y los trabajadores por un período de hasta diez (10) años para proyectos industriales o agroindustriales, de 15 años para proyectos agrícolas o turísticos y de hasta veinticinco (25) años cuando se trate de concesión de obra pública. Están excluidos los aportes de los trabajadores a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, los cuales tendrán su destino específico.
 e)Los importes del impuesto a las ganancias y/o el que lo complemente o sustituya, que abone la empresa beneficiaria por un período de hasta diez (10) años para proyectos industriales o agroindustriales, de quince (15) años para proyectos agrícolas o turísticos y de hasta veinticinco (25) años cuando se trate de concesión de obra pública, salvo las excepciones previstas en el presente régimen.
 f)Los importes del impuesto a las transferencias bancarias que abone la empresa beneficiaria por un período de hasta diez (10) años para proyectos industriales o agroindustriales, de quince (15) años para proyectos agrícolas o turísticos y de hasta veinticinco (25) años cuando se trate de concesión de obra pública, a partir del momento y por los porcentajes en que el mismo sea considerado a cuenta del impuesto al valor agregado, del impuesto a las ganancias y/o del que los complemente o sustituya.
 g)Los importes resultantes de la enajenación de tierras fiscales provinciales a los fines de promoción que establece la presente ley.
 h)El canon o porcentaje de la recaudación u otras sumas que establezca la concesión de obras públicas realizadas bajo el amparo de esta ley por hasta un período de veinticinco (25) años.
 i)Los importes del impuesto a los ingresos brutos y/o el que lo complemente o sustituya, que abone la empresa beneficiaria por un período de hasta diez (10) años para proyectos industriales o agroindustriales, de quince (15) años para proyectos agrícolas o turísticos y de hasta veinticinco (25) años cuando se trate de concesión de obra pública, cuando no hayan sido eximidos del pago del mismo o por los porcentajes no exentos.
 j)Los intereses que por colocaciones transitorias realice el fiduciario con los fondos disponibles del FFIDRD.
 k)Otros recursos que prevea la presente ley o su reglamentación.

 Art. 9º  Los títulos de deuda o bonos garantizados canjeados por inversión directa hasta su restitución a los gobiernos provinciales y los ingresos futuros por los importes a que se refieren los incisos a) a i) del artículo 8º de la presente ley, constituirán garantía suficiente de los préstamos contraídos por el fiduciario del FFIDRD conforme lo mencionado en el artículo 7º. Sin perjuicio de ello el fiduciario del FFIDRD podrá emitir títulos para la captación de dichos fondos en las condiciones que fije la reglamentación.

 Art. 10.  La Nación y las provincias serán los fiduciantes del FFIDRD creado por la presente ley, al que le transmitirán los bienes de su dominio privado que establezcan al efecto de la constitución del fideicomiso público que se instituye. Estos y los que posteriormente se incorporen conforman un patrimonio separado de los patrimonios de los fiduciantes y del fiduciario, en los términos del artículo 14 de la ley 24.441, la que será de aplicación supletoria de la presente ley en todo aquello que no haya sido modificado por la presente.
 Estos bienes podrán ser cosas, derechos o servicios de cualquier naturaleza, tales como:
 a)El importe de la colocación de certificados de participación en el patrimonio fideicomitido o de los títulos de deuda, que sean emitidos por terceros o por el fiduciario, de conformidad con lo que se prevea en el contrato de fideicomiso respectivo.
 b)Las rentas de las operaciones que se realicen.
 c)Créditos de cualquier naturaleza.
 d)Las acciones y títulos valores representativos de las inversiones que se lleven a cabo.
 e)Las donaciones, legados y demás aportes que efectúen personas físicas o jurídicas ya sean nacionales o extranjeras, públicas y/o privadas.
 En este último supuesto, la participación en el fondo podrá efectuarse a través de aportes dinerarios o no dinerarios, de acuerdo con lo que al respecto se establezca en la reglamentación y en cada caso particular, pudiendo estar representados por certificados de cuotas de participación en el fondo o por los títulos valores que determine la reglamentación.

 Art. 11.  El Consejo Federal de Inversiones (CFI) será el fiduciario del FFIDRD y una entidad financiera del Estado nacional será el agente de recaudación, depósito y pago de los recursos de fondo.

 Art. 12.  El fiduciario del FFIDRD tendrá las siguientes funciones esenciales:
 a)Establecerá, para cada provincia y para cada año fiscal por un período mínimo de 5 años, el cupo disponible para el canje de deuda por inversión directa de acuerdo con las disponibilidades previstas por el FFIDRD. Asimismo fijará con un período de dos años de anticipación el valor de rescate de cada tipo de títulos que haya emitido cada provincia o de los bonos garantizados (decreto 1.579/2002), estableciendo si dicho rescate es por el valor nominal o sufrirá alguna reducción porcentual. El valor de rescate podrá ser mejorado hasta el valor nominal en cualquier momento. La reducción del valor de rescate no podrá ser aplicada a proyectos que hayan iniciado las inversiones.
 b)Evaluará los proyectos productivos calificados, seleccionados y elevados por las provincias y determinará aquellos que serán declarados beneficiarios del régimen. Asimismo fiscalizará la ejecución de los proyectos aprobados.
 c)Aprobará los ajustes y adecuaciones que requieran los proyectos productivos, tanto en lo relacionado con la inversión como la localización, y/o la tecnología, conforme a la reglamentación.
 d)Confeccionará el flujo de fondos del FFIDRD consolidado de todos los proyectos, cuya TIR para cada año fiscal no podrá ser inferior a la tasa de endeudamiento del FFIDRD.
 e)Restituirá a cada provincia los títulos provinciales que les correspondan y/o los bonos garantizados (decreto 1.579/2002), una vez cumplidas sus obligaciones emanadas del financiamiento recibido conforme lo establecido en el artículo 7º.
 Los proyectos de obra pública que soliciten ser ejecutados bajo el amparo de la presente ley serán evaluados, calificados y fiscalizados por el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
 
 Art. 13.  Los saldos una vez cancelados los títulos públicos provinciales y/o bonos garantizados (decreto 1.579/2002), y restituidos los aportes o capitales remunerados y no remunerados a los respectivos aportantes, ingresados al FFIDRD serán distribuidos de la siguiente forma:
 a)El setenta por ciento (70 %) de las utilidades producidas será distribuido a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, aseguradoras de riesgos del trabajo, compañías o fondos de seguro de retiro, compañías de seguro, bancos u otras entidades públicas, privadas o particulares que hayan optado por el sistema de obtener una tasa de interés menor y participar a resultado de los beneficios que produzca el FFIDRD, en proporción a los aportes que hayan efectivamente realizado. En el caso específico de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones o fondos de retiro, las utilidades deberán beneficiar directamente a los aportantes del sistema sin tener derecho las entidades a cobrar ninguna comisión. Dichas utilidades estarán exentas del impuesto a las ganancias y/o del que lo complemente o sustituya.
 b)El treinta por ciento (30 %) restante se distribuirá de la siguiente forma:
   b.1.)Cincuenta por ciento (50 %) al Tesoro nacional.
   b.2.)Veinticinco por ciento (25 %) para cancelar deudas que mantengan las provincias con la Nación o a la cancelación de otras deudas provinciales.
   b.3.)Veinticinco por ciento (25 %) restante será entregado a las provincias en proporción a los aportes que hayan efectuado al FFIDRD.

 TITULO III  
 Aplicación de fondos 
 
 Art. 14.  El FFIDRD deberá destinar como mínimo el cincuenta por ciento (50 %) de los fondos que disponga para la ejecución de la presente ley a proyectos productivos industriales, agropecuarios, agroindustriales o de turismo. El resto podrá ser aplicado a obras públicas destinadas únicamente a coadyuvar el incremento productivo de las actividades primarias y secundarias.
 
 TITULO IV 
 Adhesión provincial 
  Art. 15.  El presente régimen será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo. Para acogerse a los beneficios de la presente ley, las provincias deberán:
 a)Dentro del plazo de tres (3) meses de promulgada la presente las provincias participantes deberán haber suscrito con la Nación acuerdos bilaterales tendientes a la reducción de los déficit, mediante un plan de ordenamiento de sus finanzas públicas.
 b)Cumpliendo con lo establecido en el Programa de Financiamiento Ordenado, las jurisdicciones participantes del programa no podrán emitir títulos públicos de circulación como cuasi monedas, ni contraer ningún otro tipo de nuevo endeudamiento (incluyendo préstamos u otras operaciones financieras). Sólo se les permitirá realizar operaciones de crédito público para reestructurar deudas en condiciones más favorables.
 c)Designar un organismo provincial que sea autoridad de aplicación local del presente régimen.
 d)Coordinar las funciones y servicios de los organismos provinciales encargados del fomento de las actividades promocionadas con el fiduciario.
 e)Cumplimentar los procedimientos que se establezcan reglamentariamente, y las funciones que se asignen en las provincias y sus autoridades de aplicación, dentro de los plazos fijados.
 f)Declarar exentos del pago de impuestos a los sellos a las actividades comprendidas en el presente régimen.
 g)Respetar las condiciones contenidas en el proyecto productivo aprobado por el fiduciario y la intangibilidad del proyecto productivo objeto de la inversión, salvo modificaciones y/o reformulaciones aprobadas por el Consejo Federal de Inversiones (CFI). En los casos de obras públicas se ajustarán a las resoluciones que dicte el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
 h)Seleccionar y calificar los proyectos recibidos de los inversores. Los proyectos seleccionados no podrán tener plazos de ejecución que excedan de seis (6) años, salvo casos excepcionales que deberán estar debidamente justificados. No podrán seleccionar proyectos de inversión por montos que superen los títulos provinciales de deuda existente a rescatar, conforme a lo previsto en el inciso a) del artículo 12.

 Art. 16.  Las provincias que adhieran al presente régimen podrán:
   a)Declarar total o parcialmente exenta del pago de impuestos inmobiliarios o equivalentes a la superficie efectivamente ocupada por el emprendimiento productivo afectado al proyecto.
 b)Declarar total o parcialmente exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos u otro que lo reemplace o complemente en el futuro, que graven la actividad lucrativa desarrollada con productos provenientes de los proyectos beneficiados por la presente ley.
 c)Eliminar el cobro de guías u otro instrumento que grave la producción y transporte de mercaderías, salvo aquellas tasas retributivas de servicios que constituyan una contraprestación por servicios efectivamente prestados y guarden razonable proporción con el costo de dicha prestación y las contribuciones por mejoras, que deberán beneficiar efectivamente a los titulares de los proyectos de inversión y guardar proporción con el beneficio mencionado.
 d)Modificar cualquier otro gravamen provincial o municipal.
 e)Al momento de la adhesión las provincias deberán informar taxativamente qué beneficios otorgan y comprometerse a mantenerlos durante el lapso que estipula el artículo 18, conforme a las escalas de exención que hayan establecido.
 
 TITULO V  
 Tratamiento fiscal de las inversiones 
 
 Art. 17.  A las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades comprendidas en el presente régimen, de acuerdo a las disposiciones del título I, les será aplicable el régimen tributario general, con las modificaciones que se establecen en la presente ley. Los beneficiarios en todos los casos estarán obligados a presentar, a las autoridades competentes, la documentación por ellas requerida, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación.
 
 Capítulo I 
 
 Estabilidad fiscal 
 Art. 18.  Los emprendimientos comprendidos en el presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de quince (15) años, contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo. Este plazo podrá ser extendido por la autoridad de aplicación, a solicitud de las respectivas autoridades provinciales, hasta un máximo de treinta (30) años, cuando el emprendimiento se radique en localidades, partidos y/o departamentos cuya población no supere los veinte mil (20.000) habitantes. El citado plazo se extenderá hasta veinticinco (25) años cuando se trate de concesión de obras públicas.
 La estabilidad fiscal significa que las personas físicas o jurídicas sujetas al marco del presente régimen de inversiones, no podrán ver incrementada la carga tributaria total, determinada al momento de la presentación, como consecuencia de aumentos en los impuestos y tasas, cualquiera fuera su denominación en el ámbito nacional y en los ámbitos provinciales y municipales, o en la creación de otras nuevas que los alcancen como sujetos de derecho de los mismos.
 Las disposiciones de este artículo no serán aplicables al impuesto al valor agregado, en el que las actividades incluidas en este régimen se ajustarán al tratamiento general.
 Art. 19.  La autoridad de aplicación emitirá un certificado con los impuestos, contribuciones y tasas aplicables a cada emprendimiento, tanto en el orden nacional como provincial y municipal, previo informe de las respectivas autoridades, vigentes al momento de la presentación, que se remitirá a las autoridades impositivas. El mismo se considerará firme, si tales autoridades no lo observan dentro de los treinta (30) días hábiles de recibido.
 
 Capítulo II 
 Impuesto al valor agregado  
 Art. 20.  Las empresas que se acojan al presente régimen no tendrán tratamiento especial ni exenciones en el impuesto al valor agregado, salvo las excepciones que fije la presente ley. La autoridad de aplicación podrá establecer una disminución de las alícuotas generales en casos excepcionales y por períodos de tiempo determinado, para aquellos emprendimientos productivos que se radiquen en localidades, partidos y/o departamentos de menos de veinte mil (20.000) habitantes.

 Capítulo III  
 Impuesto a las ganancias 
 Art. 21.  Los inversores del presente régimen estarán exentos del pago del impuesto a las ganancias por la diferencia de cotización de los títulos en el mercado y su valor nominal o el valor de rescate. Por inversores se entiende a aquellos que aportan los fondos para cumplir con la inversión del proyecto aprobado, sean personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras.
 Art. 22.  Las empresas que se radiquen en provincias cuya población total no exceda los seiscientos mil (600.000) habitantes y/o en localidades, partidos y/o departamentos de menos de veinte mil (20.000) habitantes y reinviertan sus utilidades en ampliaciones, complementaciones y/o tecnificación de sus procesos productivos, podrán deducir dichas reinversiones como gasto.
 
 Capítulo IV 
 Impuesto a la ganancia mínima presunta 
 Art. 23.  Las empresas beneficiarias del régimen y los inversores estarán exentos del impuesto a la ganancia mínima presunta, y de todo otro impuesto patrimonial vigente o a crearse que grave a los activos o patrimonios afectados a los emprendimientos del presente régimen, hasta el tercer año de la fecha de puesta en marcha del proyecto.

 Capítulo V 
 Impuesto a los bienes personales 
 Art. 24.  Las personas físicas o empresarios unipersonales, inversoras o beneficiarias del régimen estarán exentas del impuesto a los bienes personales, y de todo otro impuesto patrimonial vigente o a crearse que grave a los activos o patrimonios afectados a los emprendimientos del presente régimen, hasta el tercer año de la fecha de puesta en marcha del proyecto.

 Capítulo VI 
 Impuesto a los débitos y créditos bancarios 
 Art. 25.  La beneficiaria estará exenta del impuesto a los débitos y créditos bancarios por los importes percibidos del FFIDRD. En la etapa de inversión de los proyectos y hasta la puesta en marcha, la autoridad de aplicación podrá eximir a la empresa y/o a los inversores del impuesto a los créditos y débitos bancarios, cuando los mismos se radiquen en provincias cuya población total no exceda los 600.000 habitantes y/o en localidades, partidos y/o departamentos de menos de 20.000 habitantes, o cuando se trate de obras públicas.

 Capítulo VII 
 Disposiciones complementarias 
 Art. 26.  Los incrementos patrimoniales no declarados a la AFIP, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, ocurridos con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que los inversores dentro de los seis (6) meses contados desde la fecha de aprobación del proyecto de inversión destinen a la suscripción e integración de acciones, gozarán de los beneficios previstos en los artículos 30 y 31 del decreto 1.387/2001. Los inversores no deberán registrar deudas fiscales exigibles ni determinadas con la Administración Federal de Ingresos Públicos a la fecha de aprobación de los beneficios del presente régimen. En el presente régimen no existe la limitación establecida en el último párrafo del artículo 31 que establece un límite de monto conforme a los impuestos pagados en los últimos cinco años. Toda norma posterior a dictarse con similares alcances, será de aplicación a los beneficiarios del presente régimen.
 
 Art. 27.  Las empresas beneficiarias del presente sistema podrán también ser beneficiarias de los regímenes de competitividad, dictados o a dictarse, o de las normas que lo complementen o sustituyan. Serán automáticos para aquellos emprendimientos que se radiquen en provincias cuya población total no exceda los seiscientos mil (600.000) habitantes y/o en localidades, partidos y/o departamentos de menos de veinte mil (20.000) habitantes.

 Art. 28.  Las empresas beneficiarias del presente sistema deberán contratar la nómina de personal fijo que establezca la norma que le otorga el beneficio. El personal que requieran y que exceda el mínimo comprometido podrá ser contratado temporariamente por plazos de ciento ochenta (180) días renovables en la etapa de instalación del proyecto y hasta la puesta en marcha del mismo, no aplicándose las normas de los convenios colectivos respectivos que pudieran corresponderles.

 Art. 29.  La aprobación de estatutos y celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su modificación o las ampliaciones de capital y/o emisión y liberalización de acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el marco de esta ley, estarán exentos de todo impuesto nacional que grave esos actos, incluido el impuesto de sellos, tanto para el otorgante como para el receptor. Los gobiernos provinciales que adhieran al presente régimen deberán establecer normas análogas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 15 inciso f) de la presente ley.
 
 Art. 30.  En el presupuesto anual se dejará constancia del costo fiscal incurrido en cada período si lo hubiere y de los aportes del Tesoro nacional al FFIDRD. Asimismo se acompañará como información complementaria el listado de personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades comprendidas en los beneficios de esta ley, el monto de las inversiones realizadas, la cantidad de personal ocupado y el total de salarios pagados, su ubicación geográfica y el costo fiscal acumulado. Asimismo se dejará constancia del total de títulos de deuda nacional, provincial o bonos garantizados (decreto 1.579/2002) rescatados en el marco de la presente ley, y el total restante a rescatar sobre la base de los proyectos aprobados.

 Art. 31.  A los efectos de las disposiciones impositivas nacionales, será de aplicación la ley 11.683 y sus modificatorias. Los resultados del FFIDRD en concordancia con lo previsto por el artículo 4º de la presente ley estarán exentos de todo impuesto nacional.
 
 TITULO VI  
 Capitalización de títulos provinciales de deuda 
 
 Art. 32.  Las personas físicas o jurídicas titulares de proyectos comprendidos en el presente régimen y aprobados por el estado provincial y el fiduciario, presentarán trimestralmente un detalle de las inversiones efectivamente realizadas y erogadas, las que serán fiscalizadas por el organismo provincial designado al efecto y por el fiduciario cuando se trate de proyectos productivos o por el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios cuando se trate de obras públicas. El respectivo organismo extenderá un certificado de capitalización de deuda a favor del inversor con designación de la provincia en la que se efectuó el proyecto dentro de los treinta (30) días de presentado el detalle de inversiones.
 
 Art. 33.  El fiduciario le reintegrará en un plazo no mayor de diez (10) días de otorgados los certificados el valor de rescate prefijado, conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 12 de la presente ley. Para ello, el inversionista deberá entregar adicionalmente una cantidad igual en valores nominales, de títulos de deuda provincial, de la provincia por la cual presentan los certificados respectivos o bonos garantizados (decreto 1.579/2002), los cuales son de su propiedad o deberán haber sido adquiridos previamente en el mercado y a su cargo. En la misma forma el o los inversionistas deberán entregar los títulos de la deuda pública nacional cuando se trate de los casos previstos en la segunda parte del inciso a) y en el caso del inciso b) y c) del artículo 37 de la presente ley.
 
 TITULO VII 
 
 Títulos y deudas capitalizables 
 Art. 34.  Podrán acceder al régimen de capitalización de títulos públicos aquellas provincias que además de haber adherido al régimen hayan emitido títulos de deuda pública hasta el 31 de diciembre de 2002; y/o hayan hecho canje de sus deudas a través del canje de deuda pública provincial por bonos garantizados conforme al decreto 1.579/2002; y/o que sustituyan deuda flotante o con instituciones financieras denunciadas en sus respectivos presupuestos aprobados para el ejercicio 2003. Las provincias no podrán contraer nuevos endeudamientos para acceder al régimen, salvo la sustitución mencionada en el parágrafo anterior y en cuyo caso los intereses que comprometan esos títulos deberán ser inferiores a las tasas de interés que abonan actualmente, conforme a lo previsto en el inciso b) del artículo 15 de la presente
 
 Art. 35.  Las provincias que al 31 de diciembre de 2002 se encontraren sin deudas y/o con saldos favorables y adhieran al sistema podrán acceder al presente régimen.
 A dichas provincias se les asignará un cupo conforme a los siguientes parámetros: se sumará la superficie total de cada una de las provincias no endeudadas que accedan al régimen y se dividirá sobre la superficie total del territorio argentino, aplicándose a dicho resultado un coeficiente del cincuenta por ciento (50 %). Este resultado se sumará a un segundo coeficiente en el cual se sumará la población de esas provincias no endeudadas dividido la población total del país, aplicándose a dicho resultado un coeficiente del cincuenta por ciento (50 %). El coeficiente porcentual así obtenido se dividirá por partes iguales entre todas las provincias no endeudadas. El porcentual así obtenido se aplicará sobre el cupo total a capitalizar del país, para cada una de dichas provincias.
 A opción de dichas provincias, las mismas podrán utilizar total o parcialmente alguno de estos dos sistemas:
 
 1.Podrán emitir títulos de deuda pública provincial, por los plazos y condiciones que determine cada provincia, conjuntamente con la autoridad de aplicación, a los efectos que dichos títulos sean vendidos a los inversores interesados en instalar establecimientos productivos en las mismas o realizar obras públicas. Los fondos así obtenidos deberán ser destinados a realizar obras de infraestructura básica en caminos, puentes, represas para uso de riego agrícola, extensión de redes de energía eléctrica, generación eléctrica, etcétera. Los títulos emitidos serán utilizados por los inversores en las mismas condiciones que para las provincias endeudadas.
 2.En virtud de no tener deudas los cupos asignados a dichas provincias se hará mediante la capitalización de títulos públicos nacionales. En virtud de ello ingresará al tesoro de cada una de esas provincias el total del producido por impuestos de esos proyectos. Por lo tanto ingresarán los siguientes:
 a)Los importes del impuesto al valor agregado y/o el que lo complemente o sustituya, que surjan de la actividad promovida, tanto por los créditos durante la etapa de inversión como por la suma de créditos y débitos en la etapa operativa del proyecto durante un período de hasta diez (10) años para proyectos industriales o agroindustriales, de quince (15) años para proyectos agrícolas;
 b)Los importes por cargas sociales que abonen la empresa beneficiaria y los trabajadores por un período de hasta diez (10) años para proyectos industriales o agroindustriales, de quince (15) años para proyectos agrícolas o turísticos. Están excluidos los aportes de los trabajadores a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, los que tendrán su destino específico;
 c)Los importes del impuesto a las ganancias y/o el que lo complemente o sustituya, que abone la empresa beneficiaria por un período de hasta diez (10) años para proyectos industriales o agroindustriales, de quince (15) años para proyectos agrícolas o turísticos, salvo las excepciones previstas en el presente régimen;
 d)Los importes del impuesto a las transferencias bancarias que abone la empresa beneficiaria por un período de hasta diez (10) años para proyectos industriales o agroindustriales, de quince (15) años para proyectos agrícolas o turísticos, a partir del momento y por los porcentajes en que el mismo sea considerado a cuenta del impuesto al valor agregado, del impuesto a las ganancias y/o del que los complemente o sustituya;
 e)Los importes resultantes de la enajenación de tierras fiscales provinciales a los fines de la promoción que establece la presente ley.
 Los fondos percibidos por dichos conceptos deberán ser destinados a realizar obras de infraestructura básica en caminos, puentes, represas para uso de riego agrícola, extensión de redes de energía eléctrica, generación eléctrica, etcétera.
 Art. 36.  El presente régimen prevé capitalizar hasta el ciento por ciento (100 %) del total de deudas consolidadas de las respectivas provincias existentes hasta el 31 de diciembre de 2002, conforme a los siguientes porcentajes:
 a)En el primero y segundo año de vigencia del régimen, entre un mínimo de cinco por ciento (5 %) y un máximo del veinte por ciento (20 %), conforme a los fondos que obtenga el FFIDRD;
   b)Del tercer año de vigencia del régimen en adelante, entre un mínimo de tres por ciento (3 %) y un máximo del quince por ciento (15 %).
 Los cupos no utilizados en el ejercicio respectivo podrán ser trasladados hasta tres ejercicios subsiguientes.
 Descontados los cupos para las provincias no endeudadas, dichos porcentajes serán proporcionales al total de deudas de cada provincia, conforme al total de recursos financieros que ingresen al FFIDRD.
 
 Art. 37.  Los beneficiarios podrán:
 a)Capitalizar hasta el ciento por ciento (100 %) de su inversión por este mecanismo aplicando títulos de la provincia en la cual se efectúa la inversión o con los bonos garantizados del canje de deuda provincial conforme a lo dispuesto por el decreto 1.579/2002, con excepción de los proyectos industriales que se instalen en los partidos y ciudades no excluidas de las provincias de Buenos Aires, Córdoba, Mendoza y Santa Fe establecidos en el inciso a) del artículo 3º de la presente ley, que deberán capitalizar un setenta por ciento (70 %) en títulos provinciales y un treinta por ciento (30 %) en títulos públicos nacionales;
 b)Los inversores extranjeros podrán a su opción capitalizar títulos de la deuda pública nacional hasta por el ciento por ciento (100 %) de las inversiones comprometidas en proyectos industriales y/o agroindustriales y hasta por el cincuenta por ciento (50 %) de la deuda pública nacional, cuando se trate de proyectos agropecuarios y/o turísticos;
 c)Las obras públicas que se realicen por medio del sistema previsto por la presente ley se realizarán mediante la capitalización exclusiva de títulos públicos nacionales.
 La reglamentación establecerá los tipos de títulos nacionales aplicables al presente régimen.
 
  TITULO VIII 
 Disposiciones complementarias  
 Capítulo I 
 Autoridad de aplicación  
 Art. 38.  La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 35 y concordantes de la presente ley.
  
 Capítulo II 
 Comisión asesora y evaluadora  
 Art. 39.  A los efectos de asegurar la correcta difusión, la eficiente implementación y el seguimiento del régimen, en todo lo relacionado con los proyectos productivos, el Consejo Federal de Inversiones, además de su carácter de fiduciario, cumplirá con esas funciones dentro del régimen de reestructuración de gastos del Estado.

 Capítulo III 
 Beneficiarios y plazos 
 Art. 40.  Los beneficios generales del presente régimen se otorgarán a los titulares de emprendimientos inscriptos en un registro habilitado a tales efectos, y cuyo proyecto de inversión, avalado por profesionales y/o consultoras, inscriptas en los registros nacionales y/o provinciales pertinentes, haya sido aprobado por el Consejo Federal de Inversiones (CFI), cuando se trate de proyectos productivos, quien deberá expedirse en un plazo no mayor a los noventa (90) días contados a partir de la presentación del mismo. En los mismos plazos deberá expedirse el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios cuando se trate de proyectos de inversión en obras públicas. Los beneficios particulares y/o las exenciones previstas en los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 29 de la presente ley serán otorgados por la autoridad de aplicación dentro de un plazo máximo de noventa (90) días de la fecha de aprobación del proyecto por parte del fiduciario.
 Art. 41.  No podrán ser beneficiarios de la presente ley:
 a)Las empresas deudoras bajo otros regímenes de promoción, cuando el incumplimiento de sus obligaciones se hubiere determinado por sentencia firme;
 b)Las empresas que al tiempo de la presentación del proyecto de inversión tuvieren deudas impagas exigibles de carácter fiscal, aduanero o previsional;
 c)Los socios de las sociedades de hecho y de las previstas en la ley 19.550 y sus modificatorias, gerentes, administradores, directores o síndicos, empresarios unipersonales, que en el ejercicio de sus funciones hayan sido condenados por delitos penales, tributarios y/o económicos;
 d)Las empresas beneficiarias de otros regímenes de promoción, salvo por nuevos emprendimientos que realicen;
 e)Las empresas extranjeras que no se hayan inscripto en los registros respectivos y no hayan fijado domicilio legal en el territorio del país.

 Art. 42.  Las empresas, y/o los inversores del presente régimen no podrán acogerse a otro régimen de promoción existente o a crearse por las inversiones comprometidas y/o ejecutadas por medio del presente sistema, que otorguen incentivos a la inversión u otros beneficios fiscales.
 Art. 43.  Las empresas extranjeras que soliciten la adhesión al sistema deberán justificar el origen de sus fondos. La reglamentación establecerá la documentación que deberán acreditar los inversores para justificar dicho origen.
 
 Capítulo IV 
 Garantías y aranceles 
 
 Art. 44.  Dentro de los sesenta (60) días de aprobado el proyecto el o los inversores deberán otorgar una garantía, la que será efectuada con títulos públicos nacionales conforme a la reglamentación que se dicte. Los mismos serán devueltos cuando el emprendimiento aprobado haya cumplido con la totalidad de las inversiones comprometidas y efectivizada la puesta en marcha del mismo. Los inversores nacionales en emprendimientos productivos deberán otorgar una garantía equivalente al uno por ciento (1 %) del total de la inversión. Los inversores extranjeros en emprendimientos productivos deberán otorgar una garantía equivalente al tres por ciento (3 %) del total de la inversión. En los emprendimientos de obra pública en todos los casos la garantía ascenderá al cinco por ciento (5 %) y su devolución se producirá a la finalización de la concesión o podrá canjearse por otra, hasta la finalización de la concesión, al cumplimiento de la totalidad de la obra prevista de acuerdo a lo que estipule el contrato de concesión respectivo.
 
 Art. 45.  Se establece un arancel equivalente al uno por ciento (1 %) del total del proyecto, el que será destinado al funcionamiento del FFIDRD y de los organismos de control tanto nacionales como provinciales. Dicho arancel se distribuirá en un cuarenta por ciento (40 %) para el organismo provincial y un sesenta por ciento (60 %) con destino al fondo fiduciario en el caso de tratarse de proyectos productivos. En los proyectos de obra pública el total del arancel estará destinado al fondo fiduciario. El mismo será descontado de cada pago que realice el fiduciario del FFIDRD a los beneficiarios del régimen establecido por la presente ley.
  
 Capítulo V 
 Infracciones y sanciones 
 
 Art. 46.  Toda infracción a la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será sancionada, en forma acumulativa con:
 a)Multas que no excederán del diez por ciento (10 %) de las sumas declaradas como inversión;
 b)Restitución de los impuestos no abonados en función de la aplicación de la presente y de las leyes de adhesión de cada provincia;
 c)Restitución del beneficio obtenido en el rescate de los títulos públicos provinciales;
 d)Caducidad total o parcial de los beneficios del régimen. 
 
 Capítulo VI  
 Financiación para el rescate de títulos   
 
 Art. 47.  El objeto del FFIDRD se financiará con los siguientes aportes, sin perjuicio de los demás enumerados por el artículo 7º:
 a)Aportes del Presupuesto de la Administración Nacional. Durante el ejercicio fiscal 2004 se asignarán al FFIDRD pesos ciento cincuenta millones ($ 150.000.000); durante el ejercicio fiscal 2005, pesos doscientos millones ($ 200.000.000) y para los ejercicios fiscales subsiguientes, pesos doscientos cincuenta millones ($ 250.000.000);
 b)El diez por ciento (10 %) del total de fondos de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y de las compañías o fondos de seguro de retiro. Dichas entidades tendrán a su opción obtener una tasa máxima del siete por ciento (7 %) anual o igual a LIBO + 3, o podrán optar por percibir una tasa equivalente a LIBO + 1, pagadera semestralmente. En dicho caso conforme a lo previsto en el artículo 13 inciso a) percibirán el setenta por ciento (70 %) de los beneficios que produzca el FFIDRD, en la proporción de los aportes que las mismas hayan efectuado al sistema. Cada seis (6) meses las entidades ajustarán sus aportes al presente sistema conforme al incremento del total de sus fondos. La integración del fondo será realizada con los nuevos aportes que reciban mensualmente dichas entidades hasta completar el aporte previsto;
 c)El diez por ciento (10 %) del total de fondos de las aseguradoras de riesgos del trabajo. Dichas entidades tendrán a su opción obtener una tasa máxima del siete por ciento (7 %) anual o igual a LIBO + 3, o podrán optar por percibir una tasa equivalente a LIBO + 1, pagadera semestralmente. En dicho caso conforme a lo previsto en el artículo 13 inciso a) percibirán el setenta por ciento (70 %) de los beneficios que produzca el FFIDRD, en la proporción de los aportes que las mismas hayan efectuado al sistema. Cada seis (6) meses las entidades ajustarán sus aportes al presente sistema conforme al incremento del total de sus fondos. La integración del fondo año será realizada con los nuevos aportes que reciban mensualmente dichas entidades hasta completar el aporte previsto;
 d)Las entidades bancarias aportarán hasta completar el equivalente a medio punto del encaje bancario remunerado en el año 2004 y 2005 y hasta completar el equivalente a un punto del mismo a partir del año 2006. Por dichas sumas el fiduciario del FFIDRD pagará una tasa máxima del siete por ciento (7 %) anual o una tasa equivalente a LIBO + 3, ajustable trimestralmente a elección de las respectivas entidades. La opción de dicha colocación podrá ser modificada una vez por año. Las entidades bancarias autorizadas por el Banco Central de la República Argentina podrán a su opción adoptar el mismo sistema previsto para las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y aseguradoras de riesgos del trabajo, en cuyo caso las tasas de interés se ajustarán a las previstas para dichas entidades. Cada seis (6) meses las entidades ajustarán sus aportes al presente sistema conforme al incremento del total de dicho encaje;
 e)Las provincias aportarán al fondo el total del recupero del diez por ciento (10 %) establecido en el artículo 67 de la ley 25.725. Asimismo la Nación destinará noventa por ciento (90 %) del citado recupero como aporte al FFIDRD. Dichos aportes no serán remunerados, ni reintegrables, salvo al momento de la disolución del FFIDRD;
 f)Las provincias que adhieran aportarán anualmente al fondo el equivalente al medio por ciento (½ %) del total de sus deudas consolidadas existentes hasta el 31 de diciembre de 2002 durante los cuatro (4) primeros años de funcionamiento del fondo fiduciario y el uno por ciento (1 %) en los seis (6) ejercicios restantes. Dicho aporte deberán obtenerlo por reducción de los llamados gastos políticos. Dichos aportes no serán remunerados, ni reintegrables, salvo a la disolución del FFIDRD. Las provincias que adhieran podrán disminuir proporcionalmente al rescate de bonos garantizados por el FFIDRD la retención de hasta un quince por ciento (15 %) de la coparticipación que efectúa la Nación por el canje de deudas establecido por el decreto 1.579/2002;
 g)Las compensaciones que por intereses fijen las reglamentaciones entre el interés que pagan los títulos y las tasas de interés que pague el fiduciario del FFIDRD. Dichas compensaciones serán a cargo de la respectiva provincia, que podrá hacerse cargo totalmente o podrá trasladar total o parcialmente dicha compensación a los beneficiarios de los proyectos, en cuyo caso deberán hacerse cargo de las mismas. La responsabilidad corresponde a la respectiva provincia. Cada provincia adherida reglamentará en su caso el sistema y las formas de percepción;
 h)Créditos de organismos nacionales o internacionales. Por dichas sumas el fiduciario del FFIDRD pagará una tasa máxima del siete por ciento (7 %) anual o igual a LIBO + 3;
 i)Otros recursos financieros, remunerados o no, con o sin cargo de devolución, aportados por organismos nacionales, provinciales, privados o particulares que prevea la reglamentación y/o las leyes que lo complementen. Dichos fondos tendrán a su opción obtener una tasa máxima del siete por ciento (7 %) anual o igual a LIBO + 3, o podrán optar por un sistema similar al previsto en el inciso b) del presente artículo y percibirán una tasa equivalente a LIBO + 1, pagadera semestralmente. Asimismo conforme a lo previsto en el artículo 13 inciso a) percibirán el setenta por ciento (70 %) de los beneficios que produzca el FFIDRD, en proporción de los aportes que los mismos hayan efectuado al sistema.
 
 Capítulo VII  
 Distribuciones parciales y especiales 
 
 Art. 48.  A partir del quinto año de vigencia del FFIDRD el fiduciario conforme a sus balances podrá hacer distribuciones parciales de sus utilidades a los aportantes de fondos que tengan derecho a dicho incentivo. 
 
 Art. 49.  En el caso de proyectos industriales instalados en las provincias de Buenos Aires, Córdoba, Mendoza y Santa Fe, que conforme a lo previsto en el artículo 37 inciso a) segunda parte, que solamente capitalizan un setenta por ciento (70 %) en títulos públicos provinciales, ingresarán al FFIDRD el ciento por ciento (100 %) de los impuestos y contribuciones previstos en el artículo 8º incisos c), d), e), f) y h). El FFIDRD destinará el setenta por ciento (70 %) a la cancelación de los títulos o bonos de la respectiva provincia y el treinta por ciento (30 %) restante será destinado a la cancelación de los títulos públicos nacionales conforme a lo previsto en el artículo 51 de la presente ley. En el caso previsto por la última parte del inciso b) del artículo 37, cuando los inversores extranjeros opten por capitalizar títulos públicos nacionales el cincuenta por ciento (50 %) de los impuestos y contribuciones previstos en el artículo 8º incisos c), d), e), f) y h) ingresará al FFIDRD y serán destinados a la cancelación de los títulos o bonos de la respectiva provincia y el restante cincuenta por ciento (50 %) también ingresará al FFIDRD y será destinado a la cancelación de los títulos públicos nacionales conforme a lo previsto en el artículo 51 de la presente ley. En todos los casos los ingresos al FFIDRD producidos en virtud de lo establecido en el inciso i) del artículo 8º estarán destinados a la cancelación de títulos, bonos o bonos garantizados de la respectiva provincia. Para el caso de las provincias no endeudadas es de aplicación lo previsto en el artículo 35 de la presente ley. En el caso previsto por el inciso c) del artículo 37 el total percibido por el fondo en concepto de impuestos, contribuciones, canon o porcentaje de la recaudación, estará destinado a la cancelación de los títulos públicos nacionales.
  
 Capítulo VIII 
 Captación de fondos - Garantías créditos  Venta de títulos públicos 
 
 Art. 50.  La captación de fondos remunerados no es obligatoria para el fiduciario del FFIDRD.

 Art. 51.  Los títulos públicos nacionales que se incorporen al FFIDRD como garantía de cumplimiento de los proyectos por parte de los beneficiarios podrán ser utilizados únicamente por el fiduciario del FFIDRD como garantía de créditos en entidades financieras nacionales o internacionales. Los títulos públicos nacionales que ingresen al FFIDRD por el porcentaje que corresponda a la capitalización de proyectos industriales conforme a lo previsto en la segunda parte del inciso a) y en los incisos b) y c) del artículo 37, o por cualquier otro concepto, podrán ser utilizados por el fiduciario del FFIDRD como garantía de créditos en entidades financieras nacionales o internacionales o podrá venderlos en el mercado de capitales al precio de mercado con el objeto de obtener fondos para la operatoria del sistema. En el caso que al FFIDRD ingresen, en concepto de aporte, títulos públicos provinciales o interprovinciales, también podrán ser utilizados por el fiduciario del FFIDRD como garantía de créditos en entidades financieras nacionales o internacionales o podrá venderlos en el mercado de capitales al precio de mercado con el objeto de obtener fondos para la operatoria del sistema.

 Capítulo IX 
 Vigencia 
  Art. 52.  La presente ley tendrá una vigencia mínima de 10 años. Transcurrido dicho lapso el Poder Ejecutivo queda facultado para disponer la liquidación del FFIDRD, cuando las circunstancias generales del país así lo aconsejen.

 Capítulo X 
 Liquidación del FFIDRD 
  Art. 53.  En ocasión de liquidarse el FFIDRD el saldo residual se distribuirá conforme a lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes de la presente ley.
   Art. 54.  El FFIDRD, constituido con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, donde la Nación y las provincias sean quienes, a través de cualquiera de sus organismos y en carácter de fiduciantes, transmitan la propiedad fiduciaria de bienes de su dominio privado al fiduciario, los respectivos Poderes Ejecutivos dispondrán dicha transmisión, dejando establecidos los derechos, obligaciones y demás requisitos que prevé el título I de la ley 24.441 para la constitución de un fideicomiso.
 
 Art. 55.  Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
 Juan M. Irrazábal.  Rubén Daza. 
 
 FUNDAMENTOS 
  Señor presidente:
  
 En los considerandos del veto al sistema de diferimiento de impuestos para el ejercicio fiscal del año 2000 (artículo 44 de la ley 25.237), el Poder Ejecutivo manifestaba la necesidad de dictar un nuevo régimen de promoción en su reemplazo dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, que estableciera subsidios directos para el desarrollo regional, para lo cual remitiría en dicho plazo un proyecto de ley al Honorable Congreso de la Nación.
 
 Con fecha 12 de febrero de 2001 el Poder Ejecutivo envió un proyecto de ley al Honorable Congreso de la Nación, el cual no ha sido tratado hasta la fecha, así como otros proyectos presentados por diversos legisladores a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
 
 El actual Poder Ejecutivo considera que la política de desarrollo regional es una política de corrección de desigualdades, que el desarrollo regional no es posible por el libre juego del mercado y por lo tanto será una política de Estado. Asimismo el crecimiento de las zonas marginadas también mejora los grandes centros productivos; pero el crecimiento de las áreas centrales no produce derrame de inversiones sobre las zonas marginadas. En el plan de gobierno se estableció que se promovería un régimen de incentivos para lograr inversiones en las zonas marginadas que no disminuyeran la recaudación actual y que permita a futuro sanear las deudas provinciales. Dentro de ese marco se propone elevar el presente proyecto de ley, para lo cual se han tenido en cuenta los siguientes hechos:
 En los últimos 25 años se produjeron profundos procesos de reformas, que dieron lugar a un desigual desarrollo territorial tanto económico como social, ampliando en consecuencia las diferencias regionales en los indicadores de bienestar de la población, de las condiciones de vida y de las perspectivas y oportunidades económicas futuras, profundizando las desigualdades provinciales preexistentes. El crecimiento de la brecha regional produjo mayores migraciones internas hacia centros urbanos, aumento del empleo público, escasas o nulas inversiones principalmente en las zonas más marginales y consecuentemente falta de generación de nuevos puestos de trabajo en los sectores productivos y estancamiento o reducción de la recaudación de impuestos tanto nacionales como provinciales y municipales.
 
 Existe hoy en la sociedad una permanente y justa demanda por puestos de trabajo. Las condiciones generales hacen difícil satisfacer este requerimiento. Las soluciones se limitan a planes asistenciales, insuficientes y de difícil control. En estos años hemos visto que en la mayoría de los casos las empresas que se instalaron lo hicieron porque obtuvieron algún incentivo económico, subsidio de tasas, exenciones impositivas nacionales o provinciales, diferimiento de impuestos, monopolios temporarios, o algún otro incentivo a la inversión. Los regímenes de competitividad han permitido a las empresas existentes continuar con su operatoria, mantener el personal, pero no han generado nuevos emprendimientos. Muchos de nuestros industriales han sido tentados por países vecinos a instalarse en ellos con sus industrias con tentadoras exenciones impositivas, créditos a largo plazo, tasas de interés subsidiadas y otros estímulos económicofinancieros. Algunos lo han hecho, pero otros permanecen y pretenden crecer en el territorio de nuestro país, crear nuevas fuentes de trabajo y aumentar el nivel de las exportaciones.
 
 Para producir un cambio en el actual estado de situación, es indispensable diseñar políticas activas que coadyuven a la inversión en los sectores productivos de la economía. Nuestro país ha establecido mecanismos de promoción regional basados en los diferimientos de impuestos que produjeron distorsiones entre las diversas regiones que se trataron de mitigar en los últimos años y que ha demandado un complejo sistema de garantías y controles dado que la inversión se realiza a posteriori del diferimiento de los impuestos.
 Con este nuevo régimen se pretende abrir un nuevo espacio y dinámica de trabajo con las provincias en la temática del desarrollo productivo agropecuario, agroindustrial, turístico e industrial y reconvertir el perfil productivo de determinadas regiones con el objetivo de recrear un entorno positivo para los negocios y las inversiones y establecer condiciones para un crecimiento económico sostenible durante los próximos 10 años. La mencionada estrategia tiene como objetivo apoyar a sectores de la producción agropecuaria, agroindustrial y turística principalmente, que tengan una incidencia significativa en las economías provinciales, quedando excluidas las actividades agropecuarias tradicionales cuya producción se realiza fundamentalmente en el área de la Pampa Húmeda y toda actividad que sea objeto de un régimen especifico de promoción.
 
 Asimismo, el presente régimen permitirá destinar un porcentaje importante de la inversión a obras públicas destinadas a consolidar las zonas productivas que se pretenden incentivar. Las obras públicas que se aprueben y se ejecuten por el presente régimen, destinadas a caminos, puentes, tendido de energía eléctrica, canales de riego y otras deberán coadyuvar a la producción que se pretende estimular y se regirán en todo lo que no modifique la presente ley por la ley 17.520 y sus modificatorias. Asimismo la presente ley será sólo aplicable a nuevas obras públicas, no siendo aplicable al mejoramiento de obras existentes.
 Los estados provinciales han emitido títulos destinados al pago de deudas o al financiamiento de sus presupuestos o han sustituido parte de sus deudas a través del canje por bonos garantizados conforme al decreto 1.579/2002. Los servicios de estos títulos gravan las finanzas provinciales y sustraen recursos que podrían ser utilizados en favorecer el crecimiento y el empleo en las distintas jurisdicciones.
 
 Si bien, en general, los títulos pagan tasas de interés relativamente bajas, esto se relaciona con el disminuido precio de paridad de los mismos. Por lo expuesto, los tenedores retienen los títulos a la espera de cobrar los servicios de los mismos. Esta situación determina que la recuperación de esos títulos por las provincias solamente pueda realizarse a valores próximos al nominal.
 
 Actualmente las provincias deben emitir nuevos títulos, destinados a refinanciar los existentes, porque no pueden cumplir con los vencimientos de capital de los mismos y en la mayoría de los casos tampoco sus ingresos les permiten afrontar el pago de intereses.
 
 Las provincias como parte de su deuda total, incluyen el rubro de la llamada “deuda flotante”, en general contraído con deudores y en algunos casos con parte de ella en distintas instancias judiciales, la cual a la fecha en su gran mayoría ha sido absorbida por los bonos garantizados conforme al decreto 1.579/2002.
 
 Las provincias en la actualidad son atendidas con importantes cifras de financiamiento por parte de la Nación, sin que la ayuda produzca un aumento de la inversión directa y generación de nuevos empleos, como sería el caso de los fondos aplicados al presente propósito, por lo cual tal ayuda contribuye a aumentar las deudas provinciales en forma creciente sin solucionar los problemas que ocasionan el déficit.
 
 El programa para que las provincias y la Nación puedan llegar a déficit cero requiere de iniciativas que coadyuven a ello. El objetivo de este sistema es programar una capitalización de las deudas provinciales durante un periodo de 10 años, que permita capitalizar como mínimo el 60 % de la actual deuda de los estados provinciales y generar aproximadamente 200.000 puestos de trabajo en el interior del país en los próximos 2 años entre directos e indirectos y 500.000 en los próximos 10 años y apoyar a sectores de la producción agropecuaria, agroindustrial y turística principalmente, no sólo con el incentivo a la producción, sino también con las obras públicas necesarias que coadyuven a ese desarrollo.
 
 Dicha capitalización producirá inversiones en las provincias, las cuales generarán actividad económica propia y de terceros, por lo tanto mayores ingresos impositivos y posibilidad del repago de esas deudas en un periodo determinado. Las provincias rescatarán sus títulos de deuda a su valor nominal residual o el que se fije como valor de rescate, en forma anticipada y a través de un fondo fiduciario. Los acreedores o adquirentes de los títulos deberán invertir previamente en proyectos de inversión directa las sumas que percibirán por la realización de sus títulos, bonos provinciales o bonos garantizados. El fondo fiduciario juntamente con la respectiva provincia fiscalizarán las inversiones realizadas y se emitirá un certificado que le permitirá al inversor cobrar sus bonos o títulos dentro de un plazo no mayor a 30 días. Esas inversiones serán realizadas en proyectos que apruebe el fondo fiduciario en actividades agrícolas, ganaderas, agroindustriales, turísticas o industriales. Las provincias seleccionarán los proyectos que generen mayor actividad, ocupen mayor mano de obra y generen mayores ingresos impositivos para poder así atender el rescate de los títulos de deuda. Las provincias deberán fiscalizar que se contraten trabajadores inscriptos por los cuales se abonen las cargas sociales.
 
 Lo que se pretende es que con las nuevas inversiones en un lapso determinado se generen ingresos por impuestos que puedan pagar esos títulos. Los ingresos por impuestos que generen dichos proyectos utilizarán un sistema de federalización, donde el total de los impuestos generados por cada nuevo proyecto en forma total ingresan al fondo fiduciario para la cancelación de esos títulos. Cada provincia deberá asegurarse esos ingresos impositivos, ya que serán los que le garantizarán la cancelación del capital adeudado.
 
 El sistema funcionará con un sistema de cuenta computarizada como hoy existe entre la AFIP y las AFJP en donde la AFIP recauda y luego traslada por cada persona a su respectiva AFJP sus aportes correspondientes. En este caso la AFIP recaudará las sumas que por los diversos impuestos abone cada empresa beneficiaria y todo lo recaudado bajo ese número de CUIT será remitido al fondo fiduciario con el objetivo de cancelar las deudas de cada estado provincial. En el caso de obras públicas, la AFIP y los demás organismos que recauden sumas por impuestos, cánones o porcentajes de recaudación bajo ese número de CUIT remitirán al fondo fiduciario el total correspondiente con el objetivo de cancelar las deudas de los títulos públicos nacionales.

 La presente ley propone la creación de un fondo fiduciario para el rescate de los títulos, mediante la caución de los mismos. De este modo, habrá un fuerte interés de las provincias en el cumplimiento de las inversiones, ya que de otro modo deberán continuar honrando los servicios de la deuda que hemos mencionado y sin ingresos adicionales que permitan la cancelación o rescate de los mismos.
  
 Ingresarán como recursos del fondo para la cancelación de los títulos: los impuestos nacionales ocasionados con motivo de la inversión directa, impuestos que no deben ser considerados costo fiscal adicional ya que se ocasionan a partir de la instrumentación propuesta: IVA (se incluyen los saldos a favor que tenga la empresa beneficiaria durante el período de instalación y los saldos deudores que comience a pagar a partir de la operación); ganancias: cargas previsionales, por un término de 10 años en el caso de tratarse de proyectos industriales o agroindustriales, por un termino de 15 años en el caso de tratarse de emprendimientos agropecuarios o turísticos y de hasta 25 años cuando se trate de concesión de obra pública por peaje o por tarifa de servicio. Las provincias aportarán el impuesto a los ingresos brutos en los casos en que la actividad este gravada también por los mismo plazos. Dichos ingresos pasarán a una cuenta computarizada que tendrá que reintegrarle el organismo recaudador al fondo fiduciario dentro de los 30 días. El valor de las tierras fiscales provinciales que se vendan a los inversores para la realización de los proyectos cuando se trate de proyectos agrícolas, pecuarios, agroindustriales o turísticos o tierras en parques industriales, cuando se trate de proyectos industriales. El canon o porcentaje de la recaudación u otras sumas que establezca la concesión de obras públicas realizadas bajo el amparo de esta ley por hasta un período de 25 años. Los intereses que deban abonar los diversos estados provinciales por esos títulos. (En caso que tengan cuotas de capital los respectivos estados deberán reemplazar total o parcialmente esos títulos por otros de vencimiento posterior mientras los ingresos del fondo fiduciario no permitan cancelar esos títulos).
 
 De este modo, el fondo fiduciario irá liberando los títulos caucionados, así como los servicios capitalizados que se hayan producido, en la medida del ingreso de fondos por los conceptos mencionados. Cubiertas las deudas contraídas por el fondo fiduciario, pagados todos los intereses y devueltos los aportes no remunerados a la Nación o a las respectivas provincias, los saldos se aplicarán de la siguiente forma: conforme a la totalidad de fondos recibidos se determinará la utilidad producida y en base a lo aportado el 70 % será entregado a los aportantes que se acogieron al sistema de cobrar una menor tasa de interés y percibir adicionalmente los beneficios que produzca el fondo fiduciario en proporción a sus aportes. Dichas utilidades estarán exentas del impuesto a las ganancias. Distribuidas dichas utilidades, los saldos resultantes se distribuirán, el 50 % para el fisco nacional, el 25 % deberá ser destinado por los estados provinciales respectivos a la cancelación de deudas provinciales con el Estado nacional o al pago de otras deudas de los mismos y el restante 25 % será reintegrado a las provincias en la proporción de los aportes efectuados por cada provincia. Asimismo, tanto las provincias a través del valor de sus tierras y aportes como la Nación con los ingresos fiscales futuros, contribuirán al programa, con la posibilidad de reciclar parcialmente los fondos una vez rescatados todos los títulos.
 
 También la Nación se verá beneficiada por los impuestos que genere la actividad de terceros proveedores de esas empresas inversoras ya que generan un aumento de actividad. Dentro de ese rubro se encuentran los proveedores de maquinarias, equipamiento, construcciones, proveedores de servicios, etc. los cuales pagarán mayores aportes previsionales, ganancias, etc. Esa mayor recaudación impositiva ingresa al fisco nacional y se distribuye a través del sistema de coparticipación existente o el que lo reemplace.
 
 Los inversores obtendrán como beneficio la diferencia entre la cotización del título en el mercado y su valor nominal o el fijado como valor de rescate y dejarán de percibir los intereses de dichos títulos por la entrega de los mismos al fondo fiduciario. Dicha diferencia estará exenta del impuesto a las ganancias. Los inversores estarán exentos del impuesto a la ganancia mínima presunta y/o a los bienes personales, según corresponda por los aportes efectivizados al proyecto, durante el periodo de instalación y hasta 3 años posteriores a la puesta en marcha del proyecto de inversión.
 
 Quedan excluidas del sistema las ciudades, partidos o departamentos de más de 350.000 habitantes, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el conurbano bonaerense y aquellas zonas o actividades que establezca la presente ley. El objetivo es que los nuevos emprendimientos no se realicen en zonas de alta concentración urbana. Las bases de las exclusiones fueron tomadas de un proyecto presentado a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación por el Poder Ejecutivo nacional, conocido como proyecto Colombo-Cetrángolo. Asimismo cada provincia podrá excluir partidos o departamentos total o parcialmente o para ciertas actividades, con el objetivo de priorizar el desarrollo en determinadas áreas.
   El proyecto plantea la exención del impuesto a las ganancias por reinversión de las utilidades en ampliación de su proyecto productivo, tecnificación del mismo y/o industrialización de los productos primarios obtenidos. Si bien en este caso dicho impuesto no iría al fondo, porque no se pagaría, sí deberán computarse los demás impuestos que generen dichas reinversiones. Este beneficio está limitado a las provincias con menor grado de desarrollo relativo y que se desarrollen en zonas de escasa población.
 
 Las provincias deberán otorgar la exención del impuesto de sellos a la constitución de las sociedades, aumentos de capital, a los actos de compraventa de las tierras donde se desarrollará el proyecto. Asimismo las provincias podrán otorgar la exención de impuestos inmobiliarios y de patentes de vehículos afectados al proyecto, como del impuesto a los ingresos brutos en los casos que la actividad esté gravada.

 El proyecto propone, además, que los emprendimientos productivos gozarán de estabilidad fiscal por un periodo mínimo de 15 años. Los emprendimientos de obra pública gozarán de estabilidad fiscal por hasta un periodo de 25 años.

 Los beneficiarios podrán ser empresas nacionales o extranjeras. Este sistema podrá incentivar muchas inversiones del exterior que encontrarían un muy importante beneficio a la inversión en nuestro país. También podrán incentivar la inversión de capitales argentinos en el exterior que encontrarán alternativas favorables para la inversión que hoy no tienen. Los inversores que se acojan a los beneficios de la presente ley también podrán ser beneficiarios de un régimen similar al establecido en el artículo 31 del decreto 1.387/01 del Poder Ejecutivo nacional, con una extensión de los plazos que motiva el ser beneficiario de la presente ley y/o cualquier norma posterior que se dicte con similares alcances (depende si se mantiene dicho artículo).

 La propuesta abarca también la capitalización parcial con títulos nacionales, lo cual beneficiaría al Estado nacional. Los proyectos industriales que se radiquen en las provincias de mayor grado de desarrollo relativo (Buenos Aires, Córdoba, Mendoza y Santa Fe), en las localidades que el régimen lo permita deberán capitalizar un 30 % del total de su inversión con títulos públicos nacionales y el restante 70 % con títulos de la respectiva provincia. Asimismo prevé que los inversores extranjeros puedan a su opción realizar la capitalización con títulos públicos nacionales en cualquier lugar del territorio nacional con excepción de las exclusiones previstas.
 
 Aquellas provincias no endeudadas podrán ingresar al sistema hasta el monto que se fije en la respectiva reglamentación. A su opción podrán emitir títulos públicos provinciales para ser vendidos a los inversores, quienes realizarán las inversiones comprometidas en los proyectos que se les aprueben. El obtenido por la venta de esos títulos deberá ser destinado a obras de infraestructura básica (caminos, puentes, represas, energía, tendido de redes eléctricas, canales de riego, etc.), con lo que se producirá un efecto sinérgico de desarrollo, ya que las obras de infraestructura potenciarán el estímulo a la inversión y también generará nuevos puestos de trabajo y mayor recaudación impositiva que en este caso no ingresará al fondo fiduciario sino al fisco nacional. Como segunda alternativa la capitalización podrán efectuarla con títulos públicos nacionales, en cuyo caso los impuestos que produzcan los proyectos serán destinados a dichas provincias, las cuales deberán destinar los fondos así obtenidos a obras públicas (caminos, represas, energía, etc.).

 Las obras públicas se realizaran únicamente mediante la capitalización de títulos públicos nacionales y el monto destinado a las mismas no podrá superar el 50 % del total de fondos disponibles destinados a la capitalización, ya que las obras públicas deben coadyuvar al proceso productivo.

 El cuadro adjunto establece la forma aplicativa del sistema en cada caso.

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 De ser sancionado, el presente proyecto ley prevé producir un incremento de inversiones en los 2 primeros años al establecerse un cupo de rescate de hasta el 20 % y de hasta el 15 % en los años siguientes. Ello permitiría a las provincias establecer un flujo anual de inversiones, establecer programas prioritarios de inversión, desarrollo de ciertas zonas y producciones exportables y también producir un desarrollo acelerado de inversiones en los 2 primeros años del régimen.
 Se han establecido plazos distintos de los recursos fiscales destinados al fondo fiduciario según se trate de proyectos industriales, agroindustriales, agropecuarios o turísticos, o de obras públicas, motivado por la diferente generación impositiva según la actividad realizada.
 Este régimen permitirá programar proyectos de inversión durante el lapso de varios años, ya que cada proyecto establecerá la inversión prevista en cada año y poder de esa forma programar inversiones de largo plazo, con varios años de inversión, al estar fijado de antemano el cupo de rescate anual por cada provincia.
 También estas inversiones, por distintos motivos (mayor demanda, confianza, etc.) generarán inversiones en las zonas no promocionadas, en servicios, en actividades no promocionadas y generarán confianza que es lo que requieren los inversores actualmente. Ello además coadyuvará a reducir las tasas de interés y el riesgo país.
 Los inversores en proyectos productivos deberán otorgar una garantía equivalente entre el 1 % al 3 % del total de la inversión. Los inversores en obras públicas deberán otorgar una garantía equivalente al 5 % del valor del proyecto. Dicha garantía será efectuada con títulos públicos nacionales. Se establece un arancel equivalente al 1 % del total del proyecto, el que será destinado al funcionamiento del fondo y de los organismos de control tanto nacionales como provinciales.
 El sistema propuesto propone reducir en 15 años las deudas de los estados provinciales en un 60 % como mínimo. Propone cambiar esas deudas por inversiones en las respectivas provincias que generen empleo directo e indirecto, estimándose que las mismas generarán 500.000 puestos de trabajo; nuevas producciones, nuevas exportaciones y por lo tanto el saneamiento económico de las mismas. Se propone sanear las finanzas provinciales a través de los impuestos que genera en forma directa la nueva actividad que hoy no existe y no tiene posibilidades de concretarse a través de otros mecanismos. Asimismo las obras públicas que se realicen por este mecanismo estarán destinadas a coadyuvar el proceso productivo.
 Mejorando la tónica propuesta por el fisco nacional de aceptar títulos públicos nacionales, interprovinciales o provinciales para la cancelación de deudas impositivas y sin necesidad de modificar dicho sistema, el mecanismo de incentivar inversiones y crear fuentes de trabajo con la capitalización de títulos públicos, es totalmente razonable. Los inversores tendrían un efectivo ahorro y una importante disminución en sus costos de inversión, pero a cambio crearían fuentes de trabajo directas e indirectas y dichas actividades generarán impuestos por las diversas actividades productivas que realicen, que permitirán a futuro cancelar las deudas de los alicaídos estados provinciales y también aumentar la recaudación del fisco nacional por la actividad que generen los proveedores y terceros.
 El mecanismo propuesto es simple y constaría de las siguientes etapas:
  
 1. Proyecto.
 2. Aprobación del proyecto.
 3. Inversiones parciales (sistema de certificación de obra).
 4. Certificación de las inversiones (trimestralmente).
 5. Entrega de títulos por el valor nominal de las inversiones realizadas (trimestralmente).
 6. Pago al inversor del valor nominal o de rescate de los títulos entregados.
 7. Puesta en marcha del proyecto o finalización de la obra pública, con inicio de las actividades concesionadas.
 Este régimen también disminuirá el otorgamiento de planes Trabajar, Jefes de Hogar u otros tipos de subsidios por la creación de nuevas fuentes de trabajo.
 En cuanto a la obligatoriedad del aporte de fondos remunerados a las AFJP, fondos o seguros de retiro, ART y entidades financieras es totalmente justificable teniendo en cuenta que a diferencia de lo que ocurre en otros países los fondos de pensión han realizado aportes importantes a los procesos productivos con compra de acciones o compañías. En nuestro país si bien la ley prevé los aportes por parte de las AFJP a fondos de inversión directa, ello no ocurre y el bajo porcentaje establecido suficientemente garantizado y con importantes incentivos en las utilidades, permitirá que a través de dicho sistema se puedan lograr inversiones productivas en el marco de una estrategia de desarrollo sincronizado de nuestro extenso territorio. Las entidades que aporten fondos remunerados tendrán triple garantía:
 1. Del fondo fiduciario.
 2. Por los títulos provinciales en poder del fondo o bonos garantizados (decreto 1.579/2002).
 3. Por los impuestos directos que generen los emprendimientos en ejecución.
 A las AFJP, fondos o seguros de retiro, ART, entidades financieras y organismos de crédito internacional se propone pagarles en concepto de intereses una tasa anual fija de hasta el 7 % (siete por ciento) o una tasa equivalente a LIBO +3 ajustable trimestralmente, conforme a lo previsto en el artículo 19 del decreto 1.387/01. La opción de dicha colocación podrá ser modificada una vez por año.
 Asimismo las AFJP, fondos o seguros de retiro, ART, entidades financieras nacionales y a otros aportantes se les ofrece como alternativa cobrar una tasa equivalente a LIBO + 1 y participar en las utilidades que produzca el fondo fiduciario. Dichas utilidades estarán exentas del impuesto a las ganancias. Dichas entidades se aseguran una tasa mínima y esperan obtener una mayor rentabilidad que una tasa fija mayor.
 
 Además el aumento de la actividad productiva y la incorporación de personal permanente directa e indirectamente permitirán a dichas entidades mejorar la rentabilidad del sistema y de las mismas.
 Por otra parte, si el Estado nacional deja de absorber fondos de los bancos y las AFJP para financiarse, se acumulará una masa de dinero que requerirá colocación. En las condiciones actuales del mercado los préstamos no se vuelcan a zonas desfavorables. Los emprendimientos en esas zonas no gozarían de suficientes garantías. En cambio el mecanismo propuesto garantiza suficientemente las acreencias a las entidades e inyecta inversiones en zonas que de otra forma no recibirán inversiones, generando consecuentemente la ocupación de mano de obra que hoy no tiene posibilidad de obtener empleo.
 El Consejo Federal de Inversiones es el organismo apropiado para realizar las funciones de evaluación y control de los proyectos productivos y ser el fiduciario del sistema, aprovechando la infraestructura del mismo dentro del régimen de reestructuración de gastos del Estado. En el caso de Obras Públicas el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios cumplirá las funciones de evaluación y control de los proyectos. Un banco nacional será el agente financiero o de caja del fiduciario. El Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, será la autoridad de aplicación del presente régimen de promoción.
 Por los motivos expuestos, y por los que se darán en oportunidad de su tratamiento, es que se solicita la aprobación del presente proyecto de ley.
 
 Juan M. Irrazábal.  Rubén Daza.  
 A las comisiones de Presupuesto y Hacienda, de Finanzas y de Economías y Desarrollo Regional.

 
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